DFL 630
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DFL 630
DFL 630 ESTABLECE NORMAS SOBRE REGISTROS PROFESIONALES
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 06-MAY-1981
Publicación: 08-MAY-1981
Versión: Última Versión - 18-AGO-1981
ESTABLECE NORMAS SOBRE REGISTROS PROFESIONALES
D.F.L. N° 630.- Santiago, 6 de Mayo de 1981.- Visto: las facultades que me concede el artículo transitorio segundo del decreto ley N° 3.621, de 1981, y lo dispuesto en el artículo 32, N° 3, de las Constitución Política de la República,
Decreto con fuerza de ley:
ARTICULO 1° Las asociaciones gremiales a que se refiere el artículo 1° del decreto ley 3.621, de 1981, y las que se formen con el objeto de agrupar a personas que ejerzan una misma profesión, se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre asociaciones gremiales y las que se contemplan en el presente decreto con fuerza de ley.
ARTICULO 2° Habrá un Registro Público de Profesionales que llevará el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación.
En dicho Registro serán inscritas todas las personas que ejerzan una profesión para cuyo desempeño era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales inscripciones se practicarán de oficio o a petición del interesado.
En el Registro se anotará a los profesionales, separados por profesiones, y se dejará constancia de su nombre, apellidos, cédula de identidad, fecha en que se obtuvo el título profesional y entidad que se lo otorgó o fecha en que inició el ejercicio de su profesión.
Asimismo, se anotarán las sanciones, excepto las de amonestación verbal, que se hayan aplicado por sentencia o resolución ejecutoriada a un profesional, por la ejecución de aquellos actos a que se refiere el artículo 4° del decreto ley 3.621, de 1981. Tales sanciones permanecerán anotadas en el Registro por un plazo de cinco años, contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia o resolución respectiva, transcurrido el cual serán eliminadas de oficio por el Ministerio referido, salvo que se trate de la cancelación del título profesional o de la suspensión del ejercicio profesional dispuesta por un plazo superior a dichos cinco años.
A petición de cualquiera persona, este Ministerio deberá emitir los certificados que procedan sobre hechos que consten en el Registro. No será requisito para ejercer una profesión, el estar anotado en el Registro que por esta disposición se crea.
El Ministerio de Justicia requerirá de las Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades autorizadas para otorgar títulos profesionales, el envío mensual de las nóminas de personas que hayan obtenido de esas entidades un título profesional de aquellos a que se refiere este artículo. Igualmente, requerirá, por una sola vez de lasDFL 996 1981
Justicia
art Unico Asociaciones que indica el artículo 1° de este decreto con fuerza de ley, el envío de las nóminas de sus asociados.
Justicia
art Unico Asociaciones que indica el artículo 1° de este decreto con fuerza de ley, el envío de las nóminas de sus asociados.
El Secretario de la Corte Suprema comunicará mensualmente al Ministerio de Justicia la nómina de personas que hayan recibido el título de abogado en el mes anterior.
A la vista de las nóminas que mencionan los incisos precedentes se inscribirá de oficio en el Registro, a los profesionales indicados en ellas.
Los Tribunales Ordinarios de Justicia y las asociaciones gremiales a que se refiere el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley enviarán mensualmente al Ministerio de Justicia, para los efectos previstos en el inciso 4° de este artículo, copia autorizada de las sentencias o resoluciones ejecutoriadas recaídas en los juicios correspondientes.
ARTICULO 3° Las personas que estén inscritas en los Registros de algún Colegio Profesional a la fecha en que registre sus Estatutos una Asociación Gremial que sea continuadora legal de un Colegio conforme al decreto ley 3.621, se entenderán legalmente incorporadas a ésta. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de toda persona a desafiliarse de una Asociación Gremial en cualquier tiempo y sin expresión de causa.
Los empleadores que actualmente descuenten por planilla la cuota de un profesional a su respectivo Colegio, continuarán empleando igual sistema respecto de la cuota que fije la Asociación Gremial a la cual el referido profesional se incorpore o quede legalmente incorporado, salvo manifestación expresa y escrita de éste en contrario.
ARTICULO 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley 3.621, de 1981, para ejercer una determinada profesión será necesario cumplir con los requisitos que establezca la legislación vigente y con los que actualmente establece la ley orgánica del respectivo Colegio Profesional para inscribirse en sus Registros, aun cuando esa ley quede derogada como consecuencia de lo establecido en el artículo 1° transitorio del decreto ley citado.
Todas las Asociaciones Gremiales a que se refiere el artículo 1° de este decreto con fuerza de ley, sin excepciones podrán denunciar ante los Tribunales Ordinarios de Justicia los actos que constituyan ejercicio ilegal de una profesión.
ARTICULO 5° El destino de los bienes de los Colegios Profesionales que no den cumplimiento oportuno a lo ordenado en el inciso 1° del artículo 1° transitorio del decreto ley 3.621, de 1981, será el que señalen sus respectivas leyes orgánicas o, en caso que éstas nada indiquen, el que determine el Presidente de la República por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Justicia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 18-AGO-1981
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18-AGO-1981 | |||
Texto Original
De 08-MAY-1981
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08-MAY-1981 | 17-AGO-1981 |
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